Art. 28. A fin de regularizar y uniformar la recaudación de las rentas, el pago de los gastos públicos y el servicio de contabilidad oficial, fíjase con carácter permanente la equivalencia del diez mil por ciento (10,000 por 100) de la moneda legal de oro, en que deban llevarse las cuentas, sobre el papel emitido por el Gobierno.
En consecuencia, los créditos activos y pasivos del Tesoro que conforme á la ley puedan satisfacerse en papel-moneda se harán efectivos y pagarán respectivamente en la proporción de cien pesos en papel-moneda ($100) por un peso de oro ($1), salvo los casos de estipulación especial, en los cuales regirán las leyes ordinarias sobre la materia.
El Poder Ejecutivo podrá variar esta equivalencia cuando la fluctuación del cambio en las operaciones efectivas del mercado se aparte considerablemente del tipo fijado en el artículo anterior. Y en esta proporción podrá aumentar ó disminuir los impuestos y los gastos.