Micelio

Artículo 11

Ley 104 de 1919 · Por la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Si por culpa del Cabildo de indígenas o de otros miembros de la parcialidad que posean terrenos de resguardo, no se aprobare el censo o no se pudiere hacer la división dentro de los términos que señala esta Ley y las demás complementarias, los indígenas culpables solo tendrán derecho a la mitad de la porción del terreno de resguardo que posean el día del vencimiento del primer término excedido. El Juez de Circuito hará esta declaración mediante el trámite de un juicio sumario o de una articulación, según que se hubiere o no iniciado la división, sobre la petición del Fiscal del tribunal, de cualquiera de los funcionario o empleados que deban intervenir o de cualquier particular interesado. Si todos los indígenas de una parcialidad estorbaren la división de los terrenos de resguardo, la mitad de estos se aplicara a la instrucción primaria de la misma parcialidad o del Distrito

Correspondiente, según lo que el Gobernador disponga en el decreto reglamentario. Esta mitad de los terrenos de resguardo se venderá por lotes de conveniente capacidad en pública subasta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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