Micelio

Artículo 2.3.3.6.1

Régimen Propio

Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Régimen Propio. Los recursos públicos que se describen a continuación deberán atender lo establecido en su respectiva normatividad en relación con su administración:

1.

Recursos del régimen de previsión y seguridad social administrados por entidades estatales de orden nacional destinados al pago de prestaciones sociales de carácter económico, regulados por una norma de administración de portafolio propia. No obstante lo anterior, las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.

2.

Recursos públicos de cualquier entidad estatal administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que tengan definido un régimen de inversión en las normas legales.

3.

Recursos administrados por entidades estatales de carácter financiero o que sean Instituciones Oficiales Especiales así clasificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

Recursos administrados por las Corporaciones Autónomas Regionales y los Entes Universitarios Autónomos, en el marco de su autonomía. 5. Recursos de las entidades y órganos del orden nacional en las que el Estado tenga directa o indirectamente participación o aportes superiores al cincuenta por ciento (50%) de su capital e inferiores al noventa por ciento (90%) de su capital, independientemente de su denominación.

Parágrafo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en su régimen de inversión, los administradores de los recursos públicos a los que hace referencia el presente artículo podrán acoger o adoptar los principios, lineamientos, instrumentos u otras disposiciones previstas en este Título.

Parágrafo 2

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y sin perjuicio de la naturaleza y autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, los Excedentes de Liquidez originados en los recursos manejados por dichas corporaciones provenientes del Presupuesto General de la Nación podrán depositarse en la Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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