Micelio

Artículo 547

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Bajo la denominación común de costas se comprende:

1ºEl valor del trabajo invertido por el litigante o su apoderado en la secuela del juicio, llamado comúnmente agencias, pero no el de ambos en una misma gestión;

2º El valor del trabajo en derecho de la parte o de su apoderado, ya sea verbal, ya por escrito;

3º El papel, las estampillas y los portes de correo;

4º Los gastos que ocasionan la práctica de diligencias, como honorarios de peritos, de cónsules o de testigos;

5º El valor de certificados o de costas que se aduzcan;

6º Cualquiera otro gasto que a juicio del Juez, haya sido necesario para la secuela del juicio; pero nunca se computará como costas las condenaciones, pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desobediencia o infracción de ley o de las órdenes del Juez, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia, descuido o mala fe, hagan las partes sus apoderados o defensores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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