El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 438. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO . Todos los jueces deben informar a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal correspondiente, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada seccional. A su vez las seccionales darán aviso al sistema de información de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal. El funcionario que no dé aviso dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del auto, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Decreto 1861 de 1989 →Vigente
Artículo 22
Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.