Art. 1º. Ratifícase la cesión de los terrenos especificados en el considerando primero, sin la condición de abrirlos y poblarlos, en ella contenida. Esta cesión se entiende hecha a favor del Distrito de Sonsón, y de los demás Distritos que se hayan creado o puedan crearse en los expresados terrenos, cada uno dentro de sus respectivos linderos; y está sujeto a las condiciones siguientes:
Se excluyen expresamente de la cesión las fuentes saladas y los terrenos adjudicados por el Gobierno de la República el año anterior, como se expresa en el considerando séptimo;
Si resultare que se hayan hecho otras adjudicaciones por el Gobierno de la República en los citados terrenos, dichas adjudicaciones subsistirán, en conformidad con las leyes que las motivaron; pero si llegare a caducar acrecerán a lo cedido al respectivo Distrito;
Si hubiere adjudicaciones solicitados y no otorgadas aún definitivamente, los peticionarios tienen derecho de insistir en su solicitud o desistir de ella. En el primer caso, se entienden excluidos de la cesión, los terrenos que definitivamente adjudique el Gobierno; y en el segundo, se devolverán a los interesados los documentos y valores que hubieren consignado, con motivo de su solicitud, para lo que pueda convenirles;
La ratificación de la cesión, respecto de terrenos adquiridos ya por particulares, por cualquier título de los que reconoce la ley civil, se entiende hecha con el fin de poner el sello de legitimidad indisputable a los derechos adquiridos por éstos. En consecuencia, los Consejos municipales de los Distritos agraciados no podrán desconocer o anular las adjudicaciones o repartimientos anteriores, ni cualesquiera otras adquisiciones legales, sino en el caso de que hayan sido condicionales, y de que no se cumplan las respectivas condiciones. En estos casos los Distritos tendrán que hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales, conforme a las leyes comunes, si los respectivos interesados no se allanan a reconocerlos;
Los Consejos municipales concederán a los que hayan abierto y cultivado y a los que abran y cultiven en lo sucesivo, derechos iguales o mayores a los que conceden las leyes nacionales a los cultivadores de baldíos; pero en lo sucesivo los desmontes y cultivos en tierras no repartidas, no pueden hacerse a menos de dos mil metros de distancia de los desmontes y cultivos de ocupantes anteriores. Esto se entiende de desmonte y cultivos en terrenos no repartidos cuando se proceda sin anuencia y permiso del ocupante anterior.