Art. 2.° En caso de guerra, ó cuando haya fundados temores de perturbación del orden público interior, lo mismo que si ocurriere alguna guerra exterior, el Gobierno elevará el pie de fuerza hasta donde los estime necesario.
Ley 72 de 1888 →Vigente
Artículo 2
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Septiembre
Ley 72 de 1888 · que fija el pie de fuerza permanente para el bienio de 1889 y 1890
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.