La ejecución de actos apropiados para cometer un delito, que dan principio a la realización del hecho punible sin llevarlo a cabo, por circunstancias independientes de la voluntad de quien los ejecuta, y sin que se haya cumplido cuanto es necesario para la consumación del delito, se castiga con una pena no menor de la mitad ni menor de las dos terceras partes de la señalada para el delito consumado.
Si el que inició la ejecución del delito desiste voluntariamente de consumarlo, no incurrirá en pena, salvo que alguno o algunos de los actos de ejecución constituyan por sí mismos actos criminosos y punibles, que se castigarán como tales.