º. La caución a que se refiere el artículo 7º del Decreto 3817 de 1982 se hará efectiva, por orden del juez competente, a solicitud del interesado, cuando se establezca que transcurrió el plazo allí previsto sin que el inmueble hubiera sido ocupado o sin que se hubieran iniciado las obras pertinentes, según el caso. Para estos efectos se seguirá el trámite indicado en el inciso cuarto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud a que se refiere este artículo únicamente podrá presentarse dentro del año siguiente a la fecha de desocupación del inmueble. Vencido dicho término sin que se hubiere presentado, la caución se cancelará a petición de quien la haya prestado o de sus causahabientes.