Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.14.4.11. Orientaciones y Limitaciones Relacionadas con la Utilización de las Tierras. La formulación de todo subproyecto productivo que se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993, deberá consultar y ajustarse a los planes departamentales o regionales de desarrollo, y las alianzas utilizarán los planes municipales de ordenamiento territorial definidos por la Ley 388 de 1997, a fin de que el subproyecto sea compatible con el territorio municipal, el uso racional del suelo y la defensa del respectivo patrimonio ecológico y cultural.
Cuando el subproyecto propuesto implique el arrendamiento, el alquiler con opción de compra, la enajenación u otra forma de uso o tenencia de un terreno rural, no serán considerados los que se encuentren afectados por alguna de las siguientes circunstancias:
En proceso de expropiación, adelantado por cualquier entidad pública.
En procedimientos administrativos o judiciales agrarios relacionados con la extinción del derecho de dominio; la clarificación de la propiedad, el deslinde de tierras de la Nación, de resguardos indígenas o las adjudicadas a comunidades afroamericanas y la recuperación de tierras baldías indebidamente ocupadas.
En proceso de constitución de resguardos indígenas o de titulación colectiva a comunidades negras.
Los que tengan la condición de baldíos y no se hallen en trámite de adjudicación, o reservados para un servicio o uso público.
Los bienes de uso público, conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la ley.
En proceso judicial de extinción del dominio, según la Ley 333 de 1996.
Los sometidos a cualquier proceso judicial de competencia de la jurisdicción civil o agraria, o a condición resolutoria.
Falsa tradición, derecho incompleto o registro inmobiliario parcial.
Los situados en áreas de alto riesgo, en reservas constituidas por autoridades medioambientales o las destinadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.
(Decreto número 321 de 2002, artículo 11)
Artículo 2.14.4.12. Participación del Incoder. En todos los subproyectos concertados entre las asociaciones de pequeños productores y el sector privado, en los que se requiera del incentivo y apoyo directo e integral para financiar parcialmente, conforme a las reglas previstas en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, la compra de un terreno rural, el Incoder participará en la evaluación del subproyecto, en la determinación de las condiciones agrotécnicas y económicas del inmueble y en la revisión de la eficacia y seguridad de sus títulos de propiedad.
Podrán presentar subproyectos productivos participativos y sostenibles dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, con arreglo a los lineamientos, condiciones y modalidades que establezca el Manual Operativo de formulación e implementación de subproyectos, los antiguos parceleros de la reforma agraria y los campesinos que actualmente hayan sido seleccionados, o que se escojan en el futuro, para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras.
Para los fines de este título, los beneficiarios de la reforma agraria serán los mismos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 70 de 1993. Las alianzas que conceden las comunidades negras e indígenas se ajustarán a las disposiciones que regulan a las respectivas comunidades.
El Gobierno evaluará anualmente la factibilidad de asignar dentro del presupuesto del Incoder, recursos adicionales de los incentivos y apoyos directos e integrales previstos en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 y en este título, para apoyar las actividades de reforma agraria que se adelanten con base en la Ley 160 de 1994, siempre que los subproyectos que se formulen respondan a los lineamientos, condiciones, modalidades y objetivos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.
En todos los casos que el incentivo financie parcialmente las tierras requeridas, el procedimiento de adquisición será el establecido en el capítulo V de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
(Decreto número 321 de 2002, artículo 12)
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