Micelio

Artículo 30

Ley 65 de 1993 · por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

PROHIBICION DE RECLUIR MENORES EN CARCELES. Los menores de dieciocho años no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este efecto, en un establecimiento de reclusión.

Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, al artículo 44 de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de instituciones.

Parágrafo

PARAGRAFO. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por menores, estos podrán ser recluidos en un pabellón de especial seguridad en las cárceles del instituto, a juicio de la autoridad judicial competente.

JURISPRUDENCIA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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