Adición de los
s 2° y 3° al artículo 75 del Decreto número 1165 de 2019 . Adiciónese los
s 2° y 3° al artículo 75 del Decreto número 1165 de 2019, así: “
Las instalaciones industriales de que trata el artículo 224 del presente decreto se entenderán habilitadas como lugares de ingreso o salida exclusivamente para las embarcaciones marítimas o fluviales que ingresan para ser objeto de reparación y acondicionamiento en sus instalaciones. También podrán ingresar a las instalaciones industriales habilitadas para los procesos de reparación o acondicionamiento de que trata el presente
, las partes y/o repuestos provenientes del extranjero, necesarios para procesos de acondicionamiento, mantenimiento o reparación de embarcaciones marítimas o fluviales. Si estas mercancías ingresan por un lugar diferente al de la instalación, su traslado deberá seguir el procedimiento de importación del título 5 del presente decreto y declararse bajo la modalidad de importación correspondiente”. “
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá instalar y administrar equipos de inspección no intrusiva en los lugares habilitados para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero. En consecuencia, es una obligación habilitante de los titulares de las zonas de ingreso y salida permitir y facilitar la instalación de estos equipos. El incumplimiento de esta obligación es una infracción de categoría 3. La imposición de la sanción no releva a los titulares de las zonas de ingreso y salida del cumplimiento de esta obligación, ni del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto número 2155 de 2014. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará las acciones pertinentes con el acompañamiento de las autoridades competentes para lograr su cumplimiento”.
s 2° y 3° ) Artículo 75 DECRETO 1165 de 2019