Micelio

Artículo 65

Decreto 1172 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la obtención, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de órganos o componentes anatómicos y los procedimientos para trasplantes de los mismos en seres humanos, así como la Ley 73 de 1988

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los bancos de órganos, cualquiera que sea su categoría, llevarán los siguientes registros

a)

De donaciones para después de su muerte, dichas personas vivas sin que medie internación hospitalaria previa;

b)

De donaciones para después de su muerte, hechas por personas vivas al momento de una internación hospitalaria;

c)

De donaciones hechas por los deudos de personas fallecidas;

d)

De órganos obtenidos mediante presunción legal de donación;

e)

De ablaciones y extracción de líquidos;

f)

De distribución de órganos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1172 de 1989