º . El valor de los impuestos retenidos deberá consignarse en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales respectiva, antes del día 15 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago, acompañando un informe que contenga los nombres, documentos de identificación, las direcciones de las personas a quienes se les haya hecho la retención, el valor retenido a cada una de ellas y el número y fecha del recibo correspondiente. Además, deberán acompañar copia de los recibos expedidos a los interesados. La demora por parte de los retenedores en la consignación, ocasionará el pago de intereses de 2. ½ % por cada mes o fracción de mes de demora. La no consignación de las sumas retenidas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que ha debido hacerse la consignación, se tendrá como una apropiación indebida de fondos del Tesoro Público sometida a las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de peculado.
Decreto 138 de 1961 →Vigente
Artículo 4
Decreto 138 de 1961 · Por el cual se dictan normas sobre impuesto de renta y complementarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.