Art. 177. El dia 2 de Junio de cada año, al tiempo de practicarse por los Gobernadores o jefes políticos respectivos la visita mensual de las administraciones, se hará un prolijo reconocimiento del tabaco que exista en cada administración, i se reconocerán de nuevo todos los tabacos que se hubieren remitido como inútiles por los estancos, a fin de examinar si efectivamente lo están, i si en la administración hai alguna cantidad del jénero que se halle en igual estado o que deba reducirse a una clase inferior. Esta dilijencia se hará en presencia del Gobernador o jefe político i de dos testigos peritos nombrados por el; i en caso de que ellos califiquen como inútil el todo o parte del tabaco que reconozcan, se depositará este en una pieza separada, i el administrador dará cuenta a la Direccion con copia de la dilijencia que hubiere practicado, en la cual se espresará no solamente el peso i clase de los tabacos reconocidos, sino también los motivos que en concepto de los peritos hayan dado motivo a la inutilidad.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 177
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.