ARTICULO 152 . REINTEGRO. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se haya retirado por voluntad propia o por decisión de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no podrá ser reintegrado al servicio activo de este cuerpo. El reintegro sólo procede por sentencia judicial que así lo ordene.
Decreto 407 de 1994 →Vigente
Artículo 152
Decreto 407 de 1994 · por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
2 sentencias lo revisaron
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
- 1995C-108/95Constitucionalidad · «" Por Voluntad Propia O", Que Se Declara Inexequible .»EXEQUIBLE
- 1995C-108/95Constitucionalidad · «" Por Voluntad Propia O", Que Se Declara Inexequible .»EXEQUIBLE
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia