El Consejo de Estado pleno con intervención del Fiscal, dará cumplimiento a lo ordenado en los Artículos 6º y 7º de la Ley 72 de 1917 , para lo cual dictara previamente un acuerdo relativo al procedimiento breve y sumario que debe seguir. Tanto la demanda de revisión, como las declaraciones,
certificados y demás pruebas se extenderá en papel simple y no causaran derecho de ninguna clase. Parágrafo 1º. El plazo para presentar las demandas de revisión de las pensiones ya decretadas será de doce meses (12) contados desde la promulgación de la Ley, y el Consejo dictara el Acuerdo en el término de treinta días, contados desde la sanción de la misma. Terminada la actuación en cada asunto, el Consejo dictara el fallo respectivo en el término improrrogable de quince días.
El consejo dará aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los fallos favorables y adversos que dicte a fin de que se suspenda o se siga pagando la pensión respectiva; y trascurridos los doce meses (12) fin fijados para interponer el recurso de revisión, pasara una relación
completa de las personas que lo hubieren instaurado para que el Ministro suspensa indefinidamente el pago de las pensiones a las personas que no lo hubieren hecho. Queda reformado en estos términos el parágrafo 2º del Artículo 2º de la Ley 80 de 1916 .