Prohíbese, En Los Territorios Departamentales Y En San Andrés Y Providencia, La Movilización De La Población Del Sitio De Su Residencia O Alojamiento Habitual O Transitorio, Y Suspéndanse Todas Las Actividades Oficiales Y Particulares Incluyendo El Tránsito De Vehículos Terrestres, Fluviales Y Aéreos, Durante El Tiempo Comprendido Entre Las Doce (12) De La Roche Del 23 De Octubre Y Las Ocho (8) De La Noche Del 24 De -Octubre
Decreto 1750 de 1973 · Por el cual se ordena la realización del XIV Censo Nacional de Población y III de Vivienda
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Articulo 4° Prohíbese, en los territorios departamentales y en San Andrés y Providencia, la movilización de la población del sitio de su residencia o alojamiento habitual o transitorio, y suspéndanse todas las actividades oficiales y particulares incluyendo el tránsito de vehículos terrestres, fluviales y aéreos, durante el tiempo comprendido entre las doce (12) de la roche del 23 de octubre y las ocho (8) de la noche del 24 de -octubre.
Parágrafo
Las personan que violen la norma establecida en el presente artículo, serán conducidas por las autoridades competentes a los puestos militares o de la policía, para la definición de su situación de empadronamiento, y quedarán en libertad solamente al normalizarse las actividades.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.