Artículo octavo . Los miembros del Consejo Superior Universitario a que se refieren los ordinales d), e), f) y g) del artículo séptimo del presente Decreto, tendrán sus respectivos suplentes, elegidos en la misma forma y simultáneamente con el principal, y deberán tener la misma calidad de éste.
Los Consejeros de los ordinales d), e) y g) tendrán períodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
El período de los representantes del estudiantado será de un año.