º . Modifícase el numeral 8 del artículo 4º del Decreto 669 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 1696 de 2007, el cual quedará así: "8. Hasta en un 5% para los depósitos descritos en el numeral 9 del artículo 2º. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se debe tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco días (45) hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2º del presente decreto".
Decreto 985 de 2008 →Vigente
Artículo 1
Decreto 985 de 2008 · por medio del cual se modifica el Decreto 669 de 2007, Modificado por el Decreto 1696 de 2007.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.