Articulo vigesimoctavo. Cuando sea nombrado liquidador una persona que administre bienes de la sociedad, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos 30 días desde la fecha de su designación no se hubiesen rendido dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.
Decreto 3143 de 1981 →Vigente
Artículo 28
Decreto 3143 de 1981 · Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 1981, en relación con las sociedades mutuarias y se dictan normas para su inspección y vigilancia.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.