Artículo sexto. Las Juntas Especiales de que trata el artículo quinto de este Decreto, encargadas de la inversión y distribución de los auxilios mencionados, deberán rendir cuentas a la Contraloría General de la República, por conducto del Tesorero respectivo que haya de manejar los fondos, e informar al mismo tiempo al Ministerio de Gobierno detalladamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que terminen la inversión y distribución de los auxilios que se les confían.
Decreto 1400 de 1965 →Vigente
Artículo 6
Decreto 1400 de 1965 · Por el cual se conceden unos auxilios por calamidad pública
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.