Del Decreto Número 484, De 20 De Febrero De 1899 ( Diario Oficial Número 11,124), En Los Distritos Judiciales En Que Por El Estado De Sitios Haya Dejado De Funcionar El Poder Judicial, Podrá Hacerse La Presentación De La Demanda Ante Cualquiera Otro Juez De Igual Categoría
Decreto 416 de 1902 · Por lo cual se adiciona el artículo 2º del marcado con el número 484 de 1899
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Artículo único. Para interrumpir civilmente la prescripción de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto número 484, de 20 de Febrero de 1899 ( Diario Oficial número 11,124), en los Distritos Judiciales en que por el estado de sitios haya dejado de funcionar el Poder Judicial, podrá hacerse la presentación de la demanda ante cualquiera otro Juez de igual categoría.
Parágrafo
En el escrito de demanda se pondrá una nota suscrita por el Juez, el Secretario y el demandante, en que conste la fecha de la presentación, y será remitido al Juzgado competente tan luego como lo soliciten los interesados. Comuníquese y publíquese.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.