ARTICULO 4° Del régimen salarial de los Magistrados de la Corte Constitucional. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán derecho al sueldo, gastos de representación, primas, incluida la prima técnica de que trata el Decreto-ley número 1016 del 17 de abril de 1991, bonificaciones y demás prestaciones establecidas para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Así mismo tendrán derecho a la pensión vitalicia en los términos que señala el decreto número 546 de 1971, artículo 11. A partir del 1° de enero de 1992 los Magistrados tendrán una remuneración que no será inferior a la de los Ministros del Despacho y en ningún caso a la de los Congresistas.
En cuanto a la pensión vitalicia a que se alude en el presente artículo el tiempo de servicio como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado y Fiscal del Consejo de Estado se acumulará al tiempo servido en el cargo como Magistrado de la Corte Constitucional.