°. Definiciones . Adiciónase dos incisos y un
al artículo 1° del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, así: “1.13 Comercializador: Persona natural o jurídica que se dedica a la actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica o de gas combustible en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, bien como actividad exclusiva o en forma combinada con otras actividades del sector, cualquiera de ellas sea la actividad principal.” “1.14 Comercializador incumbente: Es el comercializador que atiende el mayor número de usuarios subsidiados en un mercado de comercialización, según definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente decreto. El comercializador incumbente por mercado de comercialización, será definido por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el número de usuarios reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para ser aplicado con vigencia semestral.
Se aclara que las definiciones de mercado de comercialización consignadas en las definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo primero del presente decreto, se aplican solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios.”