Micelio

Artículo 2.2.3.9.1.1

Definiciones

Decreto 1074 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Definiciones . Para los efectos previstos en este capítulo, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, se establecen las siguientes definiciones

1.

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES: El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los “Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” aprobados por el Congreso Nacional mediante Ley 170 de 1994.

2.

AMENAZA DE DAÑO: El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.7 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

3.

AUTORIDAD INVESTIGADORA: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.

4.

DAÑO: Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

5.

DERECHOS COMPENSATORIOS: Mecanismo que, en la forma de un tributo aduanero adicional a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.

6.

MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE: Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.

7.

PAÍS DE ORIGEN: País o territorio miembro o no de la OMC, del cual es originario el bien subvencionado.

8.

PARTES VINCULADAS: Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera se encuentre jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos: 1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra. 2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o, 3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados. A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros: 1. Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. 2. Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea. 3. Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo. 4. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. 5. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; 6. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente. 9.PARTES INTERESADAS: Se consideran partes interesadas, los siguientes: 1. El peticionario. 2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto. 3. El gobierno del país de origen. 4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional. 5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora. 10. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia. 11. PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para estos efectos, entre otros, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, usos finales y las preferencias de los consumidores. 12. RETRASO IMPORTANTE: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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