Art 2.° La tesorería jeneral abonará la cuenta de suplementos, con cargo al tesoro por los créditos de esa especie que se califiquen por el poder ejecutivo, i luego que efectúe la devolución de ellos, acreditará la cuenta de billetes con cargo a la de suplementos. No se emitirán órdenes de pago con imputación al presupuesto, por cuanto la operación es simplemente de servicio del tesoro.
Decreto 18660901 de 1866 →Vigente
Artículo 2
Decreto 18660901 de 1866 · Declarando el modo como deben devolverse los créditos suministrados para la guerra con el Ecuador
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.