Art. 2.° Para el servicio i conservacion del ferrocarril i telégrafo de Bolívar i de las embarcaciones de propiedad nacional, habrá los caudeleros, celadores de potreros, Capataces, marineros i jornaleros que sean necesarios a juicio del Administrador del ferrocarril ; pero el gasto que se cause en virtud de lo dispuesto en este artículo, no podrá esceder de $ 34,202 anuales.
Decreto 385 de 1878 →Vigente
Artículo 2
Decreto 385 de 1878 · Por el cual se reforma el 242 (27 de junio) del corriente año, relativo al personal de la empresa del Ferrocarril i telégrafo de Bolívar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.