Micelio

Artículo 3.1.6.2.7

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 3.1.6.2.7 .- PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima. Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquéllas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo

a)

La certificación sobre la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía competentes;

b)

La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar. Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y

c)

La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias. La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.

Parágrafo

- El reglamento del presente decreto ley establecerá parámetros conforme a los cuales se racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y establecerá criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la comisión de fraudes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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