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Artículo 1.6.2.8.8

Tasa De Interés Moratoria Transitoria Para El Pago De Obligaciones Fiscales

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tasa de interés moratoria transitoria para el pago de obligacionesfiscales. De conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, o que soliciten facilidad o acuerdo de pago a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y ésta sea suscrita antes del treinta (30) de abril de 2022, pagarán el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidarán de conformidad con la formula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.6.2.8.8. Tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 el22 de mayo de 2020, realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, podrán liquidar los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del presente Decreto, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 1.6.2.8.8. Tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y en desarrollo del principio de favorabilidad consagrado en el Estatuto Tributario, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que a 28 de diciembre de 2018 tengan obligaciones fiscales a cargo y que realicen el pago de las mismas a más tardar el 28 de junio de 2019, podrán liquidar desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones, los intereses moratorios correspondientes, tomando como única tasa la de interés bancario corriente vigente al momento del pago, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.

La tasa de interés aquí prevista aplicará respecto de los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre de 2018.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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