Improcedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta. La decisión de no inscribir o cancelar en el Rupta, se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se evidencie alguna de las siguientes circunstancias:
No acreditar la titularidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.15.6.1.4. y 2.15.6.1.5. del presente Título, según corresponda.
Los hechos de desplazamiento forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997.
En caso de cancelaciones, cuando no exista una anotación registral de medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud o en el Rupta, según sea el caso.
Cuando no se reúnan los requisitos descritos en los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8, según sea el caso.
Contra la resolución por medio de la cual se niega la inscripción o cancelación de una medida de protección en el Rupta, procede únicamente el recurso de reposición, que deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes.
En todo caso, la solicitud podrá presentase nuevamente, una vez subsanadas las razones por las cuales no se accedió a la solicitud.
TEXTO CORRESPONDIENTE A