Las pensiones de jubilación de los Notariados y Registradores no podrán exceder de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales, ni serán inferiores a cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales. Queda en esta forma modificado el artículo 7° del Decreto número 59 de 1957. Derogándose los artículos 7° y 8° del Decreto número 48 de 1957 y, además, las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley o versen sobre materias en ellas reglamentadas.
Ley 1 de 1962 →Vigente
Artículo 14
Ley 1 de 1962 · por la cual se fijan derechos notariales y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.