º El artículo 23 del Decreto 1554 de 1985 quedará así: "Artículo 23. Para efectos de la inscripción de que trata el inciso 2º del artículo 21 del Decreto 1554 de 1985, las Asociaciones de Radioaficionados de carácter nacional deberán tener seccionales en más de la mitad del número total de departamentos, intendencias y comisarías del país, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y cumplir los siguientes requisitos
Solicitud de inscripción dirigida al Ministro de Comunicaciones, con firma autenticada de su representante legal ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente;
Certificado que acredite la personería jurídica y la representación legal de la asociación nacional;
Certificado que acredite la personería jurídica de las seccionales que agrupa;
Copia de los estatutos vigentes;
Lista actualizada de por lo menos quinientos (500) socios debidamente licenciados en todo el país con sus respectivos distintivos de llamada y carné vigente;
Recibo de pago por concepto de derechos a favor del Estado de tres mil pesos ($ 3.000.00), por año o fracción"