Micelio

Artículo 21

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría, requieren como mínimo para su funcionamiento, de una planta física que permita distribuir adecuadamente las siguientes áreas

a)

Sala de recepción;

b)

Sala para la práctica del examen médico del donante y extracción de sangre.

c)

Laboratorio para el procesamiento de la sangre.

Parágrafo

Las áreas a que se refiere este artículo deberán mantenerse en condiciones sanitarias adecuadas y guardar independencia entre ellas. A fin de evitar interferencias y contaminación, prohíbese el acceso de personas extrañas al laboratorio durante el tiempo en que se realicen el procesamiento de la sangre y las pruebas de compatibilidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 616 de 1981