Micelio

Artículo 216

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 216. El nombramiento de miembros de los Consejos electorales que corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes, se hará en actos distintos, votando en el primero para principales, y separadamente por cada unjo de los suplentes.

El Consejo Nacional Legislativo, dentro de los cuatro días siguientes al de la sanción de esta Ley, elegirá los miembros de los Consejos electorales cuyo nombramiento corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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