Art. 4°. Además de los cinco centavos (5cs.) que actualmente se cobran por cada kilogramo de las mercancías de toda clase que se introduzcan al Caquetá, se cobrará también un impuesto uniforme de tres pesos ($3) por cada carga de 125 kilogramos, conforme á lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la ley 61 de 1882 .
El producido de los cinco centavos (5cs.) y del impuesto uniforme de tres pesos ($3) por carga, deducidos los gastos de administración, se aplicara única y exclusivamente á la construcción conservación y mejora de un camino de herradura que ponga en comunicación la ciudad de Pasto con el Territorio del Caquetá.
En el caso en que, doce meses después de la vigencia de la presente ley, los rendimientos de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco sean menores que los del periodo fiscal en curso, ó no sigan la progresión natural común á las demás Adunas, y aquel decrecimiento ó esta paralización provengan directamente de la introducción de mercaderías por la vía del Caquetá, el Poder Ejecutivo podrá aumentar los impuestos de que habla este artículo, en tanto cuanto sea necesario para evitar ese perjuicio.