Micelio

Artículo 2

Ley 7 de 1879 · Por la cual se destina un ausilio a fomentar los talleres de la Casa de Refujio establecida en la ciudad de Bogotá

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° El Síndico de la Casa de Refujio presentará al Poder Ejecutivo nacional, cuatro meses después de recibido el último contado, cuenta de la inversion que se les dé a los dos mil pesos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 7 de 1879