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Artículo 2.2.17.5

Constitución De La Reserva Matemática

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Constitución de la reserva matemática. La reserva matemática que deberá constituir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el evento en que de acuerdo con la disponibilidad fiscal no se traslade a la aseguradora se calculará de conformidad con la metodología determinada por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio.

Parágrafo 1

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará la reserva técnica a través de la constitución de un portafolio independiente administrado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional (DGCPTN) y garantizará el traslado de la reserva actuarial, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho portafolio estará invertido en los instrumentos financieros autorizados por la norma general a la Dirección General del Crédito Público del Tesoro Nacional (DGCPTN) y sus rendimientos corresponderán a dicho portafolio.

Parágrafo 2

La reserva matemática administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el mecanismo de cobertura de deslizamiento computará como activo admisible en el régimen de inversiones aplicable a las compañías de seguros a cargo de la renta vitalicia.

Parágrafo 3

En el caso de darse un reajuste en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria y no proyectada, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.17.5. Procedimiento para la inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de cobertura. La aseguradora de vida podrá solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la inscripción al mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.

La inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del presente Decreto, el flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del artículo 2.2.17.3. del presente Decreto y cualquier información adicional que determine la OBP.

La OBP estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial.

Parágrafo 1

Tratándose de las rentas vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas y no pudieron ser subsa­nadas, se podrá solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer rechazo, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en el presente artículo.

Tratándose de las rentas rechazadas en el año 2016, la posibilidad contemplada en el parágrafo 1°, podrá ser aplicada en el proceso de inscripción del año 2018.

Parágrafo 2

La OBP y las aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.

Para las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo 1° del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo.

Parágrafo 3

En el término de que trata el inciso 2° del presente artículo, las ase­guradoras de vida deberán reportar las novedades de las rentas vitalicias inscritas, como mínimo deberán informar las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior, modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 1° del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y las coberturas pagadas, pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo del artículo 2.2.17.6 del presente decreto.

Parágrafo 4

La OBP determinará las características operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción:

a)

Presentar la información incompleta o sin las características operacionales definidas por la OBP;

b)

Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo;

c)

Las demás que determine la OBP.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.2.17.5. Procedimiento para la inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de cobertura. La aseguradora de vida podrá solicitar ante la OBP la inscripción al mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.

La inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión, el flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del artículo 2.2.17.3 del presente decreto y cualquier información adicional que determine la OBP.La OBP estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de inscripción, mediante resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial.

Parágrafo 1

La OBP y las aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el artículo 2.2.17.4 de este decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.

Parágrafo 2

En el término de que trata el inciso 2° del presente artículo, las aseguradoras de vida deberán reportar un listado que contenga las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior, modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 1° del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y un listado de las coberturas pagadas pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo del artículo 2.2.17.6 del presente decreto.

Parágrafo 3

La OBP determinará las características operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción:

1.

Presentar la información incompleta o sin las características operacionales definidas por la OBP.

2.

Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto.

3.

Las demás que determine la OBP.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 5°)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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