El artículo 91 de la Ley 135 de 1961 , quedará así:
Para la ejecución de programas de ensanche de zonas de minifundio de que habla el artículo 58 de esta Ley, el Instituto podrá comprar o expropiar los predios que sea necesario reestructurar y los aledaños o vecinos que sean indispensables para los programas en los términos de la presente Ley. Tales programas se adelantarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, cualquier tipo asociativo de producción o unidades agrícolas familiares.
Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de toda clase de impuestos.
En los programas para la reestructuración de zonas de minifundio, se seguirá el siguiente procedimiento:
En primer término se invitará a los propietarios minifundistas a que aporten su propiedad a las empresas comunitarias que vayan a organizarse.
A quienes no accedan a ceder voluntariamente sus predios, se les invitará a que organicen la explotación bajo un sistema asociativo de producción, conservando cada uno de ellos la propiedad individual.
Si no fuere posible alguna de las soluciones anteriores, el Instituto podrá decretar la expropiación de la parcela del propietario renuente, pagándola de contado, siempre y cuando le dé la opción de adquirir una parcela de igual o mayor significación económica dentro de la misma zona.
El Gobierno, por resoluciones ejecutivas de carácter general, establecerá el límite superficiario del minifundio consultando las condiciones ecológicas, económicas y sociales de cada región y de las distintas explotaciones agropecuarias, previo el concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.