Micelio

Artículo 2.7.2.3.1.7

Inspección, Vigilancia Y Control

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones departamentales y municipales de salud, así como el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia creado por la Ley 6ª de 1991 y los comités seccionales, velarán por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el presente Capítulo y las previstas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud.

Sin perjuicio de las competencias de las autoridades en materia disciplinaria, el Tribunal de Ética Médica aplicará las sanciones de orden personal a que haya lugar por la violación de las normas de ética médica, previo el debido proceso.

La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las sanciones a que haya lugar, cuando se incumplan las obligaciones por parte de las instituciones de salud y de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y privada, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 6ª de 1991.

(Artículo 8° del Decreto 97 de 1996)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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