Transporte en zonas especiales. El transportador de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera deberá cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001 y los Decretos Reglamentarios 2195 de 2001, 1980 y 2014 de 2003, 2337, 2338, 2339 y 2340 de 2004 o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Todos los vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, así como en aquellos municipios objeto de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y en los municipios ubicados en el Magdalena Medio, los cuales deberán ser definidos por el Ministerio de Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad enlazados a un Sistema Geoposicionador Global, GPS, centralizado, los cuales solo podrán abrirse durante la carga o descarga del producto. El Ministerio de Minas y Energía señalará, mediante resolución, los procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto.