Modifíquese el inciso cuarto y adiciónese el
del artículo 103 del Decreto número 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “Para el efecto, los declarantes del régimen, los solicitantes de la operación de transporte, los transportadores nacionales y demás operadores de comercio exterior responsables, deberán cumplir las mismas formalidades y obligaciones previstas en la regulación aduanera, cuando se trate de la entrega de la carga a un depósito temporal habilitado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar de arribo, de acuerdo con lo consagrado en dicha regulación; salvo el término para la elaboración de la planilla de recepción, que será máximo dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a disposición del usuario operador de la zona franca. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario”. “
Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el declarante o usuario de zona franca, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá ingresar la misma a la zona franca de partida, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso. Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en la declaración de tránsito o documento donde conste la autorización de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial”.
Artículo 103. DECRETO 2147 de 2016