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Artículo 103

Las Sanciones Para Infractores Serán Las Siguientes: A) Multas; B) Suspensión De La Licencia De Funcionamiento; C) Cancelación De La Licencia De Funcionamiento

Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 103. Las sanciones para infractores serán las siguientes: a) Multas; b) Suspensión de la licencia de funcionamiento; c) Cancelación de la licencia de funcionamiento. Las reincidencias del infractor serán sancionadas así

1.

Después de tres (3) multas en un mismo año, la nueva sanción no podrá ser distinta a la de suspensión de la licencia, hasta por treinta (30) días.

2.

Después de cuatro (4) sanciones en un período de dos (2) años, entre las cuales hubiere al menos una suspensión de la licencia, la nueva sanción no podrá ser distinta a la de cancelación de la licencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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