Bienes objeto del procedimiento . Serán objeto del procedimiento de deslinde, entre otros, los siguientes bienes de propiedad de la Nación
Los bienes de uso público tales como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que según lo dispuesto en el inciso 2°. del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de propiedad privada.
Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables.
Las márgenes y rondas de los ríos navegables no apropiadas por los particulares por título legítimo.
Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título traslaticio de dominio.
Las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio del Estado.
Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus crecidas y bajas periódicas.
Las islas de los ríos y lagos navegables por buques de más de 50 toneladas.
Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5°. del artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más.
Los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la Nación.
Las tierras desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares.
Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto número 547 de 1947.
Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.
Los bosques nacionales.
Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado. (Decreto número 1465 de 2013, artículo 42)