ARTICULO 42. Los Jefes de las Oficinas Especiales de Trabajo y Seguridad Social, son competentes para
Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que tratan el Decreto 2164 de 1959 y la Resolución 0342 de 1977 y las demás normas que lo adicionan o modifiquen previa instrucción del Inspector de Trabajo.
Constatar los ceses colectivos de actividades.
Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial.
Aprobar los reglamentos internos de trabajo. (Artículo 116 del C.S.T).
Conceder las autorizaciones para laborar horas extras.
Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley. (Artículo 189 del C.S.T.).
Autorizar los pagos parciales de cesantía. (Decreto 2076 de 1967).
Efectuar la comprobación sobre los turnos especiales de trabajo de que trata el Decreto 2352 de 1965.
Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones sobre empleo, trabajo, seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Pronunciarse sobre los censos sindicales y los estudios e investigaciones para determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva y demás casos que señale la ley, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1373 de 1966, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresa y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
Decidir las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.S.T., subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T., previa instrucción del Inspector de Trabajo.
Efectuar las investigaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el reglamento de los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales e imponer las sanciones correspondientes, salvo cuando se compruebe la comisión de las faltas contempladas en los artículos 7° y 8° del Decreto 1707 de 1991, en cuyo caso las diligencias serán remitidas a la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.
Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias y demás normas que regulan la materia. (Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992).
Efectuar la inspección y vigilancia sobre la actividad de trabajo asociado de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado. (Artículo 21 del Decreto 468 de 1990).
Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción.
Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
Las competencias asignadas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, se ejercerán en los municipios que pertenezcan a la jurisdicción de la sede de las Oficinas Especiales de Trabajo. Direcciones Seccionales de Trabajo y Seguridad Social.