°. Reserva de estabilización . Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 549 de 1999, las Sociedades Fiduciarias, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida que administren los recursos del FONPET, deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos, equivalente al uno por ciento (1%) del valor promedio mensual del fondo o los patrimonios autónomos que administren, excluida la reserva de estabilización en los términos y condiciones establecidos para los Fondos de Pensiones Obligatorias. Dichas reservas estarán representadas en Unidades. Dicha reserva se utilizará para atender los defectos en la rentabilidad mínima, cuando estos sean imputables a la acción u omisión del administrador.
Decreto 1266 de 2001 →Vigente
Artículo 3
Reserva De Estabilización
Decreto 1266 de 2001 · por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
adicionado (verif_articulado: adiciónase el artículo 3º del decreto 1266 de 2001) por decreto 32/05 adicionado (inciso) por decreto 32/05 derogado por decreto 1861/12 modificado (verif_articulado: el artículo 3º del decreto 1266 de 2001 quedará así) por decreto 946/06 modificado por decreto 946/06
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.