Micelio

Artículo 174

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 174. El que, a sabiendas, impida la reunión de las Corporaciones que van a ocuparse en asuntos eleccionarios, con el fin de que las votaciones ó los escrutinios no tengan lugar en la debida oportunidad, sufrirá reclusión de tres á diez años, y será privado de los derechos de ciudadanía.

Lo propio sucederá con el que impida la votación ejerciendo violencia contra los que a ella deben concurrir; y con los que toleren cualquiera de estos atentados ejerciendo autoridad y pudiendo impedirlo.

Si el hecho se ejecuta a virtud de un plan o combinación que comprende siquiera la mitad de las poblaciones de un Departamento, se duplicará la pena de reclusión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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