Art. 174. El que, a sabiendas, impida la reunión de las Corporaciones que van a ocuparse en asuntos eleccionarios, con el fin de que las votaciones ó los escrutinios no tengan lugar en la debida oportunidad, sufrirá reclusión de tres á diez años, y será privado de los derechos de ciudadanía.
Lo propio sucederá con el que impida la votación ejerciendo violencia contra los que a ella deben concurrir; y con los que toleren cualquiera de estos atentados ejerciendo autoridad y pudiendo impedirlo.
Si el hecho se ejecuta a virtud de un plan o combinación que comprende siquiera la mitad de las poblaciones de un Departamento, se duplicará la pena de reclusión.