°. Límites globales de inversión . La inversión, en los distintos activos señalados en el artículo 2° del presente decreto, está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo
Hasta en un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
Hasta en un 10% para los instrumentos descritos en el numeral 2.
Hasta en un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4.
Hasta en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral
No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente. 5. Hasta en un 70% para los instrumentos descritos en el numeral
No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2 no podrá exceder del 10% del valor del fondo. 6. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7.
Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral
No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.4 no podrá exceder del 5% del valor del fondo para cada evento y en los señalados en el subnumeral 8.3 no podrá exceder del 10% del valor del fondo. Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 8.3 y 8.4, destinados a realizar inversiones en títulos de emisores del exterior, los mismos no computarán para efectos de los límites previstos en el inciso anterior pero sí lo harán para efectos del límite establecido en el numeral 10 del presente artículo. En todo caso, el monto de las inversiones previstas en el presente inciso no podrá superar el cinco por ciento (5%) del valor del fondo. 8. Hasta en un 2% para los depósitos descritos en el numeral
Para determinar el límite previsto en este numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán tenidas en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto. 9. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 10.1. y hasta en un 5% para las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.
Hasta en un 20% para la inversión en los instrumentos descritos en el numeral 11.
Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.
En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.
Hasta en un treinta por ciento (30%) las operaciones señaladas en el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.