Son atribuciones de los Gobernadores, además de las establecidas en las leyes anteriores que no sean contrarias a la presente, las siguientes:
º Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno;
º Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando y revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración:
º Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos;
º Auxiliar la justicia, como lo determine la ley;
º Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;
º Sancionar en la forma legal las ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales;
º Revisar los actos de los Municipalidades y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad ó de ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros á la autoridad judicial, para que ésta decida sobre su exequibilidad;
º Suspender, por causa criminal, á los empleados departamentales, á petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté atribuida por la ley á otra autoridad;
º Nombrar Magistrados interinos de los Tribunales de Distrito Judicial cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes, y dar cuenta de los nombramientos á la Corte Suprema de Justicia;
º Formar anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos, y presentarlo á la Asamblea en los primeros diez días de sus sesiones anuales;
º Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;
º Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas de la Asamblea Departamental mientras no sean suspendidas ó anuladas.