º . Obligaciones. Todo refinador además de sujetarse a las normas vigentes, deberá cumplir las siguientes obligaciones
Mantener una prestación regular del servicio.
Mantener vigentes los certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega de los combustibles líquidos derivados del petróleo, emitidas por un laboratorio de metrología acreditado.
Mantener vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual de la refinería de combustibles líquidos derivados del petróleo que posea o utilice, en los términos establecidos en el presente decreto.
Mantener vigente el certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Informar a la autoridad de regulación, control y vigilancia, previamente al inicio de las obras, cualquier ampliación o modificación de la refinería.
Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía para el cumplimiento de sus funciones.
Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, la relación de carga a la refinería, fuentes de abastecimiento de la materia prima, productos producidos y ventas discriminadas por producto y cliente, presentados durante el trimestre inmediatamente anterior, en los formatos, mecanismos y procedimientos que esta diseñe para tal fin.
Deberá realizar suministros a los agentes autorizados en el numeral siguiente que cuenten con instalaciones que reúnan las condiciones técnicas, de seguridad y ambientales establecidas; para el efecto, podrá exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad sobre instalaciones, seguridad industrial y ambientales aplicable, quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad por este concepto. La responsabilidad por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos recaerá en el refinador.
Suministrar los combustibles líquidos derivados del petróleo que produzca, únicamente al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales y al distribuidor minorista con destino a estaciones de servicio de aviación y marítimas. Para las estaciones de servicio de aviación y marítima solo aplicará, en el evento en que por el tipo de combustibles no exista distribución mayorista.
Abstenerse de despachar los combustibles líquidos derivados del petróleo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes.
Tener y hacer cumplir un reglamento interno de seguridad, el cual detalle las acciones necesarias que deban desarrollarse frente a las distintas posibilidades de accidentes. Para el efecto, deberá brindar la capacitación necesaria para que el personal a su cargo se encuentre instruido en la ejecución de estos procedimientos.
Llevar y mantener registros detallados sobre las especificaciones y características de los combustibles líquidos derivados del petróleo producidos, para verificación por parte de la autoridad de regulación, control y vigilancia o cualquier otra autoridad competente.
Entregar a sus clientes los certificados de calidad y cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo producidos y despachados, sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad y de marcación establecidos en los reglamentos técnicos y en el presente decreto.
Despachar sus productos con la guía única de transporte y certificado de marcación, para aquellos que lo requieran.
Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente.